24.11.10

Modificación de la ley que regula la actividad notarial

INICIATIVA: Diputado DR. TAMANDARE RAMIREZ FORTE (BLOQUE CORRENTINOS PARA EL CAMBIO).

TEMA: MODIFICACION DE LA LEY PROVINCIAL Nº 1482 (ACTIVIDAD NOTARIAL

FUNDAMENTOS:

La ley provincial Nº 1482/49 es la que regula el ejercicio de la profesión de Escribanos públicos en todo el territorio de la provincia.

Por ser una ley de vieja data, y en todos estos años tantos las normas de rango constitucional y legal han ido evolucionando, nos encontramos ante la necesidad de sancionar una ley que se encuentre adecuada a las altas normas que rigen para toda la nación.
Como así también contar con un texto legal que esté acorde con las necesidades de quienes ejercen el notariado en la provincia.

La ley que rige la materia establece limitaciones severas para el ejercicio de la profesión al establecer determinados números de registros. Limitación que no establece la Universidad que otorga el título de grado.

Esta limitación la establece el Colegio de Escribanos de la Provincia. Con ello marca una clara diferencia en perjuicio directo de los escribanos, con las demás profesiones denominadas liberales, toda vez que cumplimentado los requisitos de matriculación pueden ejercer su profesión.

En el año 1991 con la sanción de la Ley nacional Nº 24307 del “Pacto Federal para el empleo, la Producción y el Crecimiento”, ratificado por nuestra provincia a través de la ley 4765, por el cual se procedieron a eliminar las restricciones cuantitativas y de cualquier otro orden para el ejercicio de las profesiones universitarias y no universitarias, lo que resulta al menos contradictorio con el mencionado otorgamiento de registros.

Las opiniones contrarias a la desregulación del otorgamiento de registros aluden a una supuesta falta de seguridad jurídica, instalando concepto de de condena previa ante la posible comisión de delitos de aquellos profesionales que no tienen oportunidad de ejercer libremente su profesión.


Es antojadizo establecer una condena hacia los profesionales notarios que si el ejercicio de la profesión se desregulara, los nuevos cometerían delitos o faltarían a las normas legales.

Como también es una ilusión suponer que todos aquellos notarios que accedieron a un registro han sido respetuosos de las leyes vigentes y no han cometido delitos.

La desregulación de los registros notariales no implica descontrol de los mismos.

De acuerdo a estos fundamentos esgrimidos, y debido a los largos años que llevan en este reclamo los notarios “excluidos” del sistema es que estamos proponiendo modificaciones a la ley 1482, de manera de restablecer la igualdad de oportunidades, la libertad de trabajo que tienen las personas en esta actividad, y para eliminar el fundamento hoy.

Por ello es que el presente proyecto de modificación y adecuación de la ley 1482 que se presenta consagra que el ejercicio profesional y obtención del registro son automático, solamente el profesional debe matricularse ante el Superior Tribunal de Justicia y luego el Poder ejecutivo dicta el Decreto otorgando el registro con asiento en el domicilio legal que fije el interesado dentro de la provincia

La ley vigente importa un menoscabo al derecho de propiedad de quien tiene el título de Escribano Público Nacional, se lesiona el derecho de igualdad ante la ley, se distingue donde la ley no distingue, se lesiona el derecho a trabajar libremente y consecuentemente se daña la integridad de la persona humana establecida en art. 5 inc primero del Pacto de San José de Costa Rica que dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.
Con el fin que el Estado cuente con los recursos económicos para solventar los a los inspectores notariales proponemos que los papeles notariales sean vendidos por la Dirección General de Rentas o entidad bancaria que se determine, en sustitución del Colegio de Escribanos. En definitiva recupere la delegación que en su momento realizó el estado en el Colegio, dicho ingreso es genuino para el mismo que delegó en una persona jurídica no estatal beneficiándola a la misma en detrimento de las arcas públicas.

CONSIDERANDO:

Por todo lo expuesto es que solicito el voto favorable de mis pares para el presente proyecto de ley.

Por ello:

LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

SECCION PRIMERA
CAPITULO I DE SU EJERCICIO



ARTICULO 1) Sustitúyase el Art. 1 de la ley Provincial Nº1482, por el siguiente:
Art.1 “La función notarial será ejercida por todos los Escribanos inscriptos como tales en la matrícula a cargo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes.”


ARTÍCULO 2) Sustitúyase el Art. 2 de la ley Provincial Nº1482, por el siguiente.
Art.2 “Para ejercer la profesión de Escribano Público se requiere:
a) Ser argentino nativo o naturalizado y tener residencia real y efectiva en la Provincia.
b) Mayoría de edad.
c) Titulo de Escribano expedido por Universidad Pública o Privada, autorizada para
Funcionar como tales, por el Ministerio de Educación y Justicia de la Nación.
d) Ser de conducta, antecedentes y moralidad intachables.
e) Hallarse inscripto en la matrícula profesional, otorgada por el Superior Tribunal
de Justicia.
f) Otorgar fianza”

ARTÍCULO 3) “Los extremos del artículo anterior deberán ser justificados ante el Juez de primera Instancia en Turno, con intervención del Agente fiscal y el Fiscal de Estado, que será parte de la información: La resolución será apelable ante el Superior Tribunal de Justicia cuyo fallo será inapelable y definitivo.”


ARTÍCULO 4) Sustitúyase el Art. 4 de la ley Provincial Nº 1482 por el siguiente:
Art.4 “No pueden ejercer las funciones notariales:
a) Los ciegos, los sordos, los mudos y todas aquellas personas que adolezcan de de efectos físicos o mentales, que los inhabiliten para el ejercicio profesional. En caso de duda el Superior Tribunal de Justicia previa matriculación ordenará las periciales médicas que estime necesarias a tal fin.
b) Los comprendidos en los artículos 55 y 152 bis del Código Civil Argentino.
c) Los condenados por cualquier delito desde que se encuentre firme la sentencia.
d) Los fallidos no rehabilitados cuando la quiebra se produzca como consecuencia de hechos o actos derivados del ejercicio profesional.
e) Los escribanos suspendidos en el ejercicio profesional en cualquier jurisdicción de la República, mientras dure su suspensión.”



ARTÍCULO 5) Sustitúyase el Art. 5 de la ley Provincial Nº 1482 por el siguiente.-
Art.5 “Todo escribano antes de entrar en la posesión de su Registro deberá constituir una fianza real o personal cuyo monto será fijado por el superior Tribunal de Justicia. La fianza se cancelará siempre que el Escribano deje de ejercer las funciones de Escribano de Registro, previa publicación por un mes en el Boletín Oficial y un órgano de publicidad del lugar dónde el Escribano hay tenido asiento de su oficina, y siempre que no hubiese reclamación pendiente por daños y perjuicios o por incumplimiento de sus deberes de acuerdo al Código Civil o Leyes impositivas, y cuyas penas pudieran ser pecuniarias. Pasado el mes de publicidad se cancelará la fianza. En caso de reclamación o cancelación de fianza con respecto a un Escribano fallecido sus herederos serán parte en el juicio o reclamo, lo mismo que el fiador. Las sumas depositadas o fianzas constitutitas por los Escribanos o terceros son inembargables por causas u obligaciones ajenas a la presente ley. Los fiadores pueden ser cualquier persona solvente. En caso que afiance el mismo escribano la fianza deberá ser real.”

ARTICULO 6) Deróganse los Artículos 6, 7, 8, 9, 10 de la ley Provincial Nº 1482.

ARTICULO 7) Sustitúyase el Art. 11 de la ley Provincial Nº 1482 por el siguiente.
Art.11 “Los documentos de las fianzas serán archivadas en la Inspección General de justicia y estarán a disposición de aquellos funcionarios que tienen a su cargo ejercitar el control de la existencia de las fianzas.”

ARTÍCULO 8) Sustitúyase el Art. 12 de la ley Provincial Nº 1482 por el siguiente.
Art.12“La fianza constituida por los escribanos responderá:
a) al pago de daños y perjuicios ocasionados a terceros, a que el escribano fuera condenado con sentencia firme, con motivo de sus funciones.
b) Al pago de las sumas que fuera declarado responsable el escribano por incumplimiento de las Leyes Fiscales.
c) Al pago de las multas que fueran impuestas por el mal desempeño de sus funciones.”


ARTICULO 9) Sustitúyase el Art 13 de la ley Provincial Nº 1482 por el siguiente
Art.13 “Las sumas depositadas o fianzas constituidas por los Escribanos o terceros son inembargables por causas u obligaciones ajenas al presente Estatuto.”

CAPITULO II

DE LA INSCRIPCION Y LA MATRICULA


ARTICULO 10) Sustitúyase el art. 14 de la ley Provincial Nº 1482, por el siguiente.
Art.14 “La inscripción de los títulos de Escribanos y la matricula de los mismos estará a cargo del Superior Tribunal de Justicia.”

ARTÍCULO 11) Sustitúyase el Art. 15 de la ley Provincial Nº 1482, por el siguiente
Art.15 “Para ser inscripto se requerirá:
a) Estar dentro de la exigencia del artículo 2º
b) No tener las inhabilidades del artículo 4º
c) Haber constituido fianza”

ARTÍCULO 12) Sustitúyase el Art. 16 de la ley Provincial Nº 1482, por el siguiente.
Art.16 “Justificados los extremos del artículo anterior ante el Superior Tribunal de Justicia se procederá a tomar juramento en forma solemne al nuevo profesional e inscribirlo en la matrícula de Escribanos.”

ARTÍCULO 13) Sustitúyase el Art. 17 de la Ley Provincial Nº 1482por el siguiente
Art.17“ Todo escribano en el acto de su inscripción en la matrícula, registrará en la inspección General de Personas Jurídicas y en el Superior Tribunal de Justicia, su firma y sello, que no podrán variar en lo sucesivo, sin la autorización del Superior Tribunal de Justicia. El registro del sello y la firma del escribano importarán la posesión oficial del cargo.”

ARTÍCULO. 14) Sustitúyase el art. 18 de la ley Provincial Nº 1482, por el siguiente
Art.18“La cancelación de la inscripción de un Escribano en el Registro de la matrícula podrá efectuarse:
a) A pedido escrito del propio interesado, por renuncia del ejercicio profesional.
b) De oficio por mandato del Tribunal, mediante una de las causales que lo
incapacite o inhabilite definitivamente para el ejercicio del notariado.”




ARTÍCULO 15) Sustitúyase el Art. 19 de la ley Provincial Nº 1482, por el siguiente.
Art.19“No podrá reinscribirse un Escribano en la matrícula si llenar nuevamente las exigencias de esta Ley.”

ARTÍCULO 16) Sustitúyase el art. 20 de la ley Provincial Nº 1482, por el siguiente
Art.20 “Se pondrá nota de inscripción en los diplomas presentados y se otorgará a los interesados copia del acta de juramento.”

ARTÍCULO 17) Sustitúyase el art. 21 de la ley Provincial Nº 1482, por el siguiente
Art.21“Las Actas a que se refiere el artículo anterior se llevarán en un libro con todas las formalidades establecidas para los libros de comercio y rubricados por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, quien pondrá la nota respectiva en la primera hoja refrendada por el Secretario.”

ARTÍCULO 18) Sustitúyase el art. 22 de la ley Provincial Nº 1482, por el siguiente
Art.22“ El juramento se tomará por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia. El acta será firmada por el nuevo titular y se estampará el sello que mismo usará en el ejercicio de la profesión”.

ARTÍCULO 19) Sustitúyase el Art. 23 de la ley Provincial Nº 1482, por el siguiente
Art.23“En el acta a que se refiere el artículo anterior el Escribano consignará el domicilio del mismo, el que podrá cambiar dando a viso al Superior Tribunal de Justicia y a la Inspección General de Personas Jurídicas.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 20) “Derogase las Leyes Números 1482/49 y la 4162/87, así como toda otra disposición en cuanto se oponga a lo que la presente Ley establece.”

ARTÍCULO 21) De forma

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